La Ley 13/2015, de 24 de junio, por la que se reforma la Ley Hipotecaria y el Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario se ha publicado en el Boletín Oficial del Estado (BOE) del día 25 de junio de 2015 y no entrará en vigor hasta el 1 de noviembre de 2015 (vigencia diferida o vacatio legis), salvo las excepciones previstas en la propia Ley.
- Fuente:
- http://www.boe.es/diario_boe/txt.php?id=BOE-A-2015-7046
- Tema:
- Normativa
- Fecha Noticia:
- 10/07/2015
La principal finalidad de la reforma examinada no es otra que la de coordinar la información existente en los Registros de la Propiedad y en el Catastro Inmobiliario para una mejor identificación de los inmuebles, estableciendo los medios y sistemas de intercambio de información bidireccional aprovechando a tal fin el empleo de los instrumentos tecnológicos disponibles, sobre todo en lo que a la representación gráfica de los mismos se refiere, tal y como se recoge en el Preámbulo de la Ley de reciente aprobación.
Desde esta Asesoría Jurídica del Consejo General de Colegios Oficiales de Ingenieros Técnicos Agrícolas de España exponen los contenidos de esta reforma legal que pueden resultar de mayor interés para el ejercicio de la Ingeniería Técnica Agrícola:
-En lo que afecta al trabajo de nuestros colegiados, lo más reseñable es la redacción del nuevo artículo 9 de la Ley Hipotecaria, que obliga a que los asientos de cada finca registral contengan una serie de datos identificativos de la misma, mediante su representación gráfica georreferenciada, incluyendo además la referencia catastral y el hecho de estar o no coordinada gráficamente con el Catastro en los términos del siguiente artículo 10, así como la calificación urbanística, medioambiental o administrativa correspondiente, cuando conste acreditada.
A la inmatriculación de cada finca, o en cada operación de parcelación, reparcelación, concentración parcelaria, segregación, división, agrupación o agregación, expropiación forzosa o deslinde, que determinen una reordenación de los terrenos, se hace precisa la incorporación de su representación gráfica georreferenciada, expresando cuando consten debidamente acreditadas las coordenadas georreferenciadas de sus vértices. Los Registradores dispondrán de una única aplicación informática suministrada y diseñada por el Colegio de Registradores, como elemento auxiliar de calificación, para el tratamiento de representaciones gráficas que permita relacionarlas con las descripciones de las fincas.
-Por su parte, el artículo 10 de la Ley Hipotecaria, resultante de la reforma operada por la citada Ley 13/2015, dispone que la base de representación gráfica de las fincas registrales será la cartografía catastral, que estará a disposición de los Registradores de la Propiedad, si bien podrá aportarse una representación gráfica complementaria o alternativa a la certificación gráfica y descriptiva del Catastro en determinados supuestos, incluyendo la inscripción de actos de parcelación, reparcelación, concentración parcelaria, segregación, división, agrupación o agregación, expropiación forzosa o deslinde, que determinen una reordenación de los terrenos. Los requisitos que haya de cumplir esta representación gráfica alternativa se regularán mediante resolución conjunta de la Dirección General de Registros y Notariado y de la DirecciónGeneral del Catastro.
-Otra novedad que impone esta reforma es la obligatoriedad en todo el ámbito nacional (hasta ahora sólo era exigible en determinadas legislaciones autonómicas) de inscribir registralmente el Libro del Edificio en supuestos de inscripción de edificaciones, salvo que por su antigüedad éste no le fuera exigible -artículo 9.1.a) y artículo 202 de la Ley Hipotecaria, en su redacción actual-.
-En otro orden de cosas, la reforma analizada afecta igualmente a la valoración de bienes inmuebles de naturaleza rústica, así como a las construcciones indispensables para el desarrollo de explotaciones agrícolas, ganaderas y forestales, según recogen los artículos 19 a 21 de la Ley 13/2015, que modifican la Disposición Adicional Cuarta, así como las Disposiciones Transitorias 1ª y 2ª, de la Ley del Catastro.
Según refiere el apartado V del Preámbulo de la reforma, con ello "se recoge el criterio jurisprudencial que considera que los suelos urbanizables sin planeamiento de desarrollo detallado o pormenorizado deben ser clasificados como bienes inmuebles de naturaleza rústica y se aprueban nuevos criterios para su valoración teniendo en cuenta sus circunstancias de localización. Para agilizar y regular el cambio de clasificación de estos suelos urbanizables se adapta el régimen transitorio de la Ley y se modifica el procedimiento simplificado de valoración colectiva, lo que también
permitirá en lo sucesivo adaptar con mayor agilidad los criterios de valoración contenidos en las Ponencias de valores catastrales a los cambios en las circunstancias urbanísticas de los inmuebles, sin necesidad de aprobar nuevas Ponencias."
-Por último, se ha modificado ligeramente el texto del artículo 5.2 de la Ley del Catastro, donde se regulan las juntas periciales de cada municipio para intervenir, como órgano de asesoramiento, apoyo y colaboración, en la tramitación de los procedimientos catastrales que afecten a bienes inmuebles rústicos.
Esta modificación afecta únicamente al carácter preceptivo de dichas juntas, al sustituir la expresión "existirá" del anterior texto legal por la de "podrá constituirse" contenida en la nueva redacción de dicho artículo 5.2, sin que ello afecte a su composición, regulada mediante RD 417/2006, de desarrollo del Texto Refiundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, en cuyo artículo 16.1.c) se hace referencia como miembro de la citada junta pericial a un "técnico facultativo designado por el ayuntamiento, preferentemente de especialidad agrícola o forestal, perteneciente a los servicios técnicos municipales o de las entidades locales supramunicipales en que se integre el ayuntamiento correspondiente, si lo hubiesen puesto a su disposición para estos casos"
http://www.boe.es/diario_boe/txt.php?id=BOE-A-2015-7046