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CAPÍTULO II.

ORGANIZACIÓN, FINES Y FUNCIONES

Artículo 3.- Organización.

El Colegio se regirá, con sometimiento a las Leyes y a los Estatutos Generales de los Colegios Oficiales de Ingenieros Técnicos Agrícolas y Peritos Agrícolas de España, por estos Estatutos Particulares, que regulan el funcionamiento del Colegio, después de ser sancionados por su Asamblea General.

Artículo 4.- Fines y funciones.

El Colegio de Ingenieros Técnicos Agrícolas y Peritos Agrícolas del País Vasco ejercerá, en su ámbito territorial, cuantas funciones les asigne la legislación sobre Colegios Profesionales, y en particular las siguientes:

  • a) Asesoramiento y cooperación, en materia de su competencia, con los Organismos del Estado, de las Comunidades Autónomas y provinciales, Administración de Justicia, Corporaciones Locales, Entidades o personas particulares y con los colegiados, y ejercer cuantas funciones les sean encomendadas por la Administración relacionadas con los fines que les son propios.
  • b) Participar en los Consejos y Organismos consultivos de la Administración en la materia de su competencia y proponer la adopción de cuantas medidas de consideren convenientes para el desarrollo y perfeccionamiento de la profesión, sugiriendo las disposiciones legales necesarias para tales fines.
  • c) Estar representados, en su caso, en los Consejos Sociales de las Universidades, de conformidad con lo que disponga en cada momento la legislación universitaria vigente.
  • d) Impulsar y contribuir al progreso de las técnicas propias de la profesión, al desarrollo de las labores científicas, culturales y sociales relacionadas con la agricultura y el establecimiento de cuantas normas tiendan a incrementar la eficacia de los colegiados en el desarrollo de sus fines.
  • e) Participar en la elaboración de los planes de estudio e informar las normas de organización de las Escuelas Universitarias de Ingeniería Técnica Agrícola, mantener permanente contacto con las misma y preparar la información necesaria para facilitar el acceso a la vida profesional de los nuevos titulados.
  • f) Ostentar en su ámbito la representación y defensa de la profesión y de los colegios ante la Administración, instituciones, Tribunales, Entidades y particulares, con la legitimación para ser parte en cuantos litigios afecten a los intereses profesionales en defensa de sus derechos y honorarios devengados por sus trabajos, así como ejercitar el derecho de petición conforme a la Ley.
  • g) Facilitar a los Tribunales, conforme a las Leyes, la relación de colegiados que pudieran ser requeridos para intervenir como Peritos en los asuntos judiciales, o designarlos por si mismos, según proceda.
  • Designar, según proceda, a petición de Organismos, Entidades, particulares o de los propios Colegiados, a los titulares que hayan de intervenir en trabajos profesionales de cualquier índole.
  • h) Velar por que los colegiados observen intachable conducta respecto a las autoridades, compañeros y en sus relaciones profesionales, impidiendo la competencia desleal entre los mismos. El ejercicio de la profesión se realizará en régimen de libre competencia y estará sujeto en cuanto a la oferta de servicios y fijación de su remuneración a la Ley sobre Defensa de la Competencia y a la Ley sobre Competencia Desleal.
  • Velar por la ética y dignidad profesionales y ejercer las medidas disciplinarias relativas a los colegiados, sancionando sus faltas con las correcciones que señalan estos estatutos.
  • i) Organizar actividades y servicios comunes de interés para los colegiados de carácter profesional, formativo, cultural, asistencia y de previsión y otros análogos, proveyendo al sostenimiento económico mediante los medios necesarios.
  • Coadyuvar a la promoción del euskera entre los colegiados
  • j) Combatir todos los casos de intrusismo que afecten a los Ingenieros Técnicos Agrícolas y al ejercicio de la profesión, persiguiendo ante las autoridades y tribunales de justicia a quienes no cumplan los requisitos legales de todo orden establecidos al efecto.
  • k) Intervenir, en vía de conciliación o arbitraje, en las cuestiones que, por motivos profesionales, se suscitan entre los colegiados.
  • l) Resolver por laudo, a instancia de las partes interesadas, las discrepancias que puedan surgir sobre el cumplimiento de las obligaciones dimanantes de los trabajos realizados por los colegiados en el ejercicio de la profesión.
  • m) Confeccionar tablas de baremos de honorarios orientativos.
  • n) Informar en los procedimientos judiciales o administrativos en que se discutan honorarios profesionales.
  • ñ) Organizar el servicio de cobro de honorarios profesionales, que el colegiado podrá utilizar cuando lo solicite libre y expresamente y en las condiciones previstas en los estatutos.
  • o) Visar toda clase de trabajos profesionales que realicen los colegiados, de conformidad con lo previsto estatutariamente.
  • p) Organizar, en su caso, cursos para la formación profesional de los posgraduados.
  • q) Cumplir y hacer cumplir a los colegiados las Leyes generales y especiales y los Estatutos generales y particulares, así como las normas y decisiones adoptadas por los Organos colegiales, en materia de su competencia.
  • r) Formular los presupuestos y elevarlos al Consejo General para su conocimiento, así como el balance y la Memoria de actividades del ejercicio anterior.
  • s) Recaudar todas las cuotas e ingresos que se determinan en estos estatutos, acudiendo, si fuera preciso a las vías legales ante Juez competente contra los colegiados que dejaran de satisfacer las cuotas ordinarias y extraordinarias o cualquiera otra responsabilidad pecuniaria.
  • t) Dar cuenta de su actuación al Consejo General o, en su defecto, a la Comisión permanente, en cualquier asunto que uno u otro lo requieran.
  • u) Cuantas otras funciones redunden en beneficios de los intereses de los colegiados.
  • v) Aquellas otras funciones propias de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma del País Vasco cuando así se disponga por Decreto del Gobierno Vasco.
  • x) Aquellas funciones propias de la Administración pública foral y local del País Vasco cuando así se disponga por los órganos competente de las respectivas Administraciones, mediante resolución, acuerdo o convenio, que deberá publicarse en el Boletín Oficial del territorio histórico que corresponda.

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