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CAPÍTULO VI.

DEL RÉGIMEN DISCIPLINARIO

Artículo 34.-

El Colegio sancionará todos aquellos actos de los colegiados que estime constituyen infracción culpable de los presentes Estatutos, del Estatuto General y del Reglamento de régimen interior, si se aprobase.

Artículo 35.- Las faltas se clasificarán en leves, graves y muy graves.

Serán faltas:

  1. Constituyen infracciones muy graves las siguientes:
    • a.- El ejercicio de la profesión de Ingeniero Técnico Agrícola ó Perito Agrícola, sin estar en posesión del título académico acreditativo de la misma.
    • b.- Incumplimiento de los deberes profesionales cuando resulte perjuicio muy grave para quienes soliciten o concierten la actuación profesional.
    • c.- La vulneración del secreto profesional.
    • d.- La comisión de delitos dolosos, en cualquier grado de participación, como consecuencia del ejercicio de la profesión.
    • f.- Las indicadas como tales en las disposiciones de los Estatutos Generales que, dentro del tipo de las infracciones anteriores, correspondan a características propias de la profesión de que se trate y en relación con sus colegiados.
    • g.- La comisión de, al menos, dos infracciones graves en el plazo de dos años. Se exceptúa de lo dispuesto en este párrafo la infracción por la comisión de, al menos, cinco infracciones leves en el plazo de dos años.
    • h.- El ejercicio de la profesión sin pertenencia al colegio.
  2. Constituyen infracciones graves las siguientes:
    • a.- El incumplimiento de las normas de colegiación.
    • b.- El incumplimiento de los deberes profesionales, cuando resulte perjuicio para quienes soliciten o concierten la actuación profesional.
    • c.- La vulneración del deber de comunicación al Colegio de los casos de intrusismo u otra actuación profesional irregular, de los que se tenga conocimiento.
    • d.- El incumplimiento del deber de aseguramiento.
    • e.- El incumplimiento del deber de ejercicio profesional de carácter forzoso que pudiese imponer la Administración de la Comunidad Autónoma Vasca en casos de grave riesgo, catástrofe o calamidad pública.
    • f.- La ofensa grave a la dignidad de los compañeros de profesión, o de los órganos de gobierno del Colegio, y de las personas o instituciones con quienes se relacione como consecuencia de su ejercicio profesional, así como la agresión física a los mismos.
    • g.- Los actos constitutivos de competencia desleal.
    • h.- Los actos que impidan o alteren el normal funcionamiento del Colegio y sus órganos, o del Consejo General.
    • i.- Las indicadas en los Estatutos Generales, mientras no se opongan a lo dispuesto en la Ley 18/1997 del Parlamento Vasco.
    • j.- La comisión de, al menos, cinco infracciones leves en el plazo de dos años.
  3. Constituye infracción leve la vulneración de cualquier otro precepto que regule la actividad profesional, siempre que no constituya infracción grave o muy grave y así se disponga en los Estatutos Generales.

Artículo 36.- Sanciones.

  1. Las infracciones muy graves podrán ser objeto de alguna de las siguientes sanciones:
    • a.- Inhabilitación profesional por un tiempo comprendido entre un año y un día y veinte años, en los términos del artículo 17 de la Ley 18/1997 de 21 de noviembre, del Parlamento Vasco.
    • b.- Multa comprendida entre 500.001 y 5.000.000 pesetas.
  2. Las infracciones graves podrán ser objeto de alguna de las siguientes sanciones:
    • a.- Inhabilitación profesional por un tiempo que no exceda de un año, en los términos del artículo 17 de la Ley 18/1997 de 21 de noviembre, del Parlamento Vasco.
    • b.- Multa comprendida entre 50.001 y 500.000 pesetas.
  3. Las infracciones leves podrán ser objeto de alguna de las siguientes sanciones:
    • a.- Apercibimiento.
    • b.- Multa que no exceda de 50.000 pesetas.
  4. Cuando el infractor hubiere obtenido beneficio económico a consecuencia de la infracción, la multa se incrementará en la cuantía que exceda la evaluación de dicho beneficio económico de los límites máximos previstos en los números anteriores con un mínimo del equivalente de dicha evaluación y un máximo del doble de ésta.
  5. Las sanciones se graduarán en función de las circunstancias concurrentes en cada caso.

Artículo 37.- Competencias y recursos

La Junta de Gobierno, ejercerá la función disciplinaria; imponiendo, en su caso, las sanciones correspondientes.
Corresponde al Consejo General la imposición de sanciones por la actuación, profesional o colegial, de los miembros de las Juntas de Gobierno; así como de los propios miembros del Consejo General.

Contra las sanciones impuestas por la Junta de Gobierno cabe recurso de alzada ante el Consejo General.

Artículo 38.- Procedimiento disciplinario.

  1. Iniciación. El procedimiento disciplinario se iniciará de oficio por la Junta de Gobierno; o a instancia de parte del Presidente del Colegio, del respectivo Delegado, o a virtud de denuncia firmada por un Ingeniero Técnico Agrícola o por un tercero con interés legitimo.
    El órgano titular de la función disciplinaria, a la vista de los antecedentes disponibles, ordenará el archivo de las actuaciones o dar trámite al expediente, designando, en ese momento a un Instructor.
  2. Instrucción. Tras las oportunas diligencias indagatorias, el Instructor propondrá el sobreseimiento del expediente, si no encontrara indicios de ilícito disciplinario, o formulará pliego de cargos, en caso contrario. En el pliego de cargos habrá de indicarse con precisión y claridad, y debidamente motivados: los actos profesionales o colegiales que se presumen ilícitos; la calificación del tipo de infracción en que incurre aquella conducta; así como la sanción a que, en su caso, puede ser acreedora la misma. Se concederá al expedientado un plazo de quince días hábiles para que pueda contestar por escrito, formulando el oportuno pliego de descargos.
    En el expediente son admisibles todos los medios de prueba admisibles en derecho, correspondiente al instructor la práctica de las que, habiendo sido propuestas estime oportunas o las que él mismo pueda acordar. De las audiencias y pruebas practicadas deberá existir constancia escrita en el expediente.
  3. Resolución. Concluida la instrucción del expediente disciplinario, el Instructor lo elevará, con la correspondiente propuesta de resolución, al órgano disciplinario, ante el cual se concederá al expedientado nuevo trámite de audiencia, para que pueda alegar cuanto estime oportuno o conveniente a su derecho. El instructor no podrá intervenir en las deliberaciones ni en la toma de decisión del órgano disciplinario.

Artículo 39.- Prescripción de infracciones y sanciones.

Prescripción.

  1. Las infracciones muy graves prescribirán a los tres años, las graves a los dos años y las leves al año.
  2. El plazo de prescripción comenzará a contarse desde el día en que la infracción se hubiera cometido.
  3. Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento sancionador, reanudándose el plazo de prescripción si el expediente sancionador estuviere paralizado durante más de seis meses por causa no imputable al presunto infractor.
  4. Las sanciones impuestas por faltas muy graves prescribirán a los tres años, las impuestas por faltas graves a los dos años, y las impuestas por faltas leves al año. No obstante, en las sanciones de inhabilitación profesional por tiempo igual o superior a tres años, el plazo de prescripción será igual al período de sanción.
  5. El plazo de prescripción de las sanciones comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se impone la sanción.
  6. La prescripción se interrumpirá por la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento de ejecución, volviendo a transcurrir el plazo si el mismo está paralizado durante más de seis meses por causa no imputable al infractor.

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