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CAPÍTULO V.

DE LOS COLEGIADOS

Artículo 27.- Obligatoriedad de la colegiación.

Es requisito indispensable para el ejercicio de la profesión de Ingeniero Técnico Agrícola hallarse incorporado al Colegio de Ingenieros Técnicos Agrícolas y Peritos Agrícolas del País Vasco cuando el Colegiado tenga su domicilio único o principal en la Comunidad Autónoma del País Vasco.
También podrá incorporarse a este Colegio si es el lugar donde se desarrolla efectivamente la profesión.

No obstante, el profesional que lo desee podrá darse de alta simultáneamente en cuantos Colegios territoriales desee, siempre que reúna las condiciones exigidas estatutariamente para ello y abone las cuotas, ordinarias o extraordinarias, y demás cargas exigidas en cada uno de aquellos.

Se exceptúa de la obligatoriedad de colegiación a los Ingenieros Técnicos Agrícolas y Peritos Agrícolas, vinculados a la Administración pública mediante relación de servicios, en los términos del art. 30 de la Ley 18/1997 del Parlamento Vasco.

Artículo 28.- Régimen jurídico de la habilitación.

  1. Cuando un colegiado haya de efectuar cualquier trabajo profesional en el ámbito territorial de otro Colegio deberá comunicar preceptivamente, a través del Colegio Oficial del País Vasco, y con anterioridad a la mismas, las actuaciones profesionales que vaya a realizar a fin de quedar sujetos, con las condiciones económicas que en cada supuesto puedan establecerse, a las Competencias de ordenación, visado, control deontológico y potestad disciplinaria.
    El Colegiado presentará en el Colegio Oficial del País Vasco, solicitud de habilitación en la que habrá de constar: su nombre y apellidos, dirección, profesión, así como el servicio profesional concreto que constituya el objeto de la habilitación.
    El Colegio Oficial del País Vasco, cursará al Colegio receptor dicha solicitud, enviando certificado acreditativo de: su condición de colegiado, hallarse al corriente de sus obligaciones y cargas colegiales, y de la inexistencia de causa alguna que le inhabilite para el ejercicio de la profesión. Solo se denegarán las habilitaciones si no se hubieren cumplido los requisitos establecidos en este precepto.
    Una vez cumplimentados los trámites anteriores, el colegiado quedará habilitado para la realización del acto profesional. La habilitación agotará sus efectos con el concreto servicio o acto profesional que constituía su objeto.
  2. Por acuerdo de Junta General del Colegio Oficial del País Vasco, podrán establecerse las condiciones económicas por la tramitación colegial de las habilitaciones.
    Los profesionales habilitados quedan sujetos a las potestades de ordenación deontológica, visado, disciplina, vigentes en el Colegio receptor.

Artículo 29.- Clases de colegiados:

  • a) De honor.
  • b) Numerarios.

Serán colegiados de honor aquellas personas naturales o jurídicas que, siendo o no Ingenieros Técnicos Agrícolas o Peritos Agrícolas, hayan rendido relevantes servicios a la profesión o figurando como colegiados durante una larga vida profesional sean merecedores de tal distinción. El nombramiento será otorgado por la Junta de Gobierno por propia iniciativa o considerando la petición del interesado, ratificado por asamblea general.

Estos colegiados podrán ser eximidos del pago de cuotas, no podrán elegir ni ser elegidos a cargo alguno y tendrán derecho a voz pero no a voto en la Asambleas generales.
Serán colegiados numerarios el resto de los colegiados. El colegiado numerario podrá ser, a la vez, colegiado de honor y conservará su prerrogativa como tal numerario.

Artículo 30.- Condiciones de incorporación y pérdida de la condición de colegiado.

  • 1.- Son condiciones de incorporación al Colegio las Siguientes:
  • 1º.- Solicitar la admisión de la junta de Gobierno, acompañando título original o certificado administrativo supletorio acreditativo de la superación de los estudios y abono de los derechos de expedición.
  • 2º.- Declaración de no estar incurso en inhabilitación profesional ni colegial, como consecuencia de resolución judicial firme o sanción disciplinaria también firme.
  • 3º.- Abonar la cuota de entrada vigente en el Colegio.
  • Si el solicitante procede de otro Colegio territorial, deberá aportar certificado del Colegio de origen, según modelo adoptado por el Consejo General al efecto, en sustitución del título, en que se expresará además si se halla al corriente de sus obligaciones colegiales, y que no está inhabilitado para el ejercicio profesional como consecuencia de sanción colegial.
  • La Junta de Gobierno acordará, en el plazo de un mes, la denegación o la admisión de la colegiación
  • 2.- La condición de colegiado se pierde:
  • a) Por renuncia o baja voluntaria, comunicadas por carta certificada dirigida al Presidente del Colegio o documento con registro de entrada. La baja surtirá efecto el día primero del trimestre siguiente al que corresponda a la fecha de petición, con un mínimo de diez días de plazo.
  • b) Por haber sido sancionado con inhabilitación, que conlleva la expulsión del colegio durante el tiempo que duré la sanción; previo expediente disciplinario instruido por éste, quedando en dicho momento en suspenso como colegiado, hasta la decisión que sea tomada en Asamblea General, y todo ello en consonancia con lo prescrito en el capítulo VIII de los estatutos generales y la ley.
  • c) Por sentencia judicial firme de incapacidad o inhabilitación.
  • Los que causaren baja voluntaria cumpliendo con los requisitos que se fijan, y más tarde solicitaran su reincorporación, habrán de seguir igual trámite que para nueva solicitud de admisión, excepto la presentación de documentos referentes a su titulación, debiendo abonar la cuota de reincorporación que reglamentariamente esté establecida.

 

Artículo 31.- Obligaciones de los colegiados

a) Cumplir las normas reguladoras de la profesión, estos Estatutos y los Estatutos Generales, los Reglamentos de Régimen interior, las Normas Deontológicas o cualesquiera otras Normas y acuerdos adoptados por el Colegio, el Consejo General o del Consejo Autonómico en su caso.
b) Pagar las cuotas y derechos aprobados por el Colegio.
c) Poner en conocimiento del Colegio a quienes ejerzan actos propios de la profesión sin poseer el título que para ello les faculte; a los que, aun teniéndolo, no estén colegiados y a los que siendo colegiados faltan a las obligaciones que como tales ha contraído.
d) Someter al visado y registro del Colegio todos los trabajos profesionales, sea quien fuere el destinatario. Este trámite se realizará en el colegio de su residencia o en el Colegio en cuya demarcación se realice el trabajo, de conformidad con lo dispuesto en los Estatutos Generales.
e) Someterse en las diferencias profesionales que se produzcan entre colegiados al arbitraje y conciliación del Colegio en primer término, sin perjuicio de interponer en su caso el recurso procedente.
f) En los trabajos profesionales que realice, observar todas las normas y preceptos que establece la legislación vigente, las dictadas por el Colegio y por el Consejo General y aquellas otras encaminadas a mantener y elevar el prestigio, dignidad, decoro y ética profesional.
g) Cumplir con respeto a los Órganos directivos del Colegio y del Consejo General y con los colegiados los deberes de disciplina, respeto y armonía profesionales.

 

Artículo 32.- Derechos de los Colegiados

a) Actuar profesionalmente en todo el ámbito nacional, en los términos previstos en la vigente legislación sobre Colegios Profesionales, en estos Estatutos, y en los Estatutos de los Colegios donde actúe.
b) Participar en la gestión corporativa, ejerciendo el derecho de petición, el de voto y el de acceso a los puestos y cargos directivos, mediante los procedimientos que establecen estos estatutos.
c) Participar en el uso y disfrute de los bienes del Colegio y de los servicios que éste tenga establecidos.
d) Llevar a cabo los trabajos que sean solicitados al Colegio por organismos oficiales, Entidades o particulares, y que les corresponda, respetándose el turno previamente formado.
e) Gestionar el cobro de honorarios a través del colegio y obtener de éste el apoyo para su reclamación, siempre que se cumplan los resultados fijados reglamentariamente.
f) Ser representado o defendido por el Colegio, o en caso necesario, por el Consejo General, cuando necesiten presentar reclamaciones justas, bien individual o colectivamente, ante la Administración, Instituciones, Tribunales, Entidades o particulares, y en cuantas divergencias surjan en ocasión de ejercicio profesional.
g) Ser informado de la situación económica del Colegio, de oficio o a petición propia.

Artículo 33.- Atribuciones de los colegiados

La competencia y atribuciones profesionales de los colegiados, en ejercicio de la profesión, serán las que les correspondan con arreglo a las disposiciones legales vigentes, las consuetudinarias o las que se dicten en lo sucesivo.

 

Índice

Preámbulo
Resolución
CAPÍTULO I. DENOMINACIÓN, ÁMBITO, DOMICILIO
CAPÍTULO II. ORGANIZACIÓN, FINES Y FUNCIONES
CAPÍTULO III. ORGANIZACIÓN DE LA ESTRUCTURA COLEGIAL
CAPÍTULO IV. RÉGIMEN ECONÓMICO
CAPÍTULO V. DE LOS COLEGIADOS
CAPÍTULO VI. DEL RÉGIMEN DISCIPLINARIO
CAPÍTULO VII. RÉGIMEN JURÍDICO DE LOS ACTOS Y RECURSOS CORPORATIVOS
CAPÍTULO VIII. DISPOSICIONES GENERALES SOBRE EL EJERCICIO PROFESIONAL
CAPÍTULO IX. DISOLUCIÓN DEL COLEGIO


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