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Capítulo 3º

De las formas de ejercicio profesional

Artículo 9.

El Ingeniero Técnico Agrícola podrá ejercer como profesional liberal independiente; al servicio de las Administraciones Públicas, organismos o empresas públicas en virtud de relación funcionarial, estatutaria o laboral; como contratado al servicio de una o varias empresas privadas o de otros Ingenieros Técnicos Agrícolas o profesionales técnicos; formando parte de sociedades técnicas pluridisciplinares, y en cualesquiera otras formas no específicamente contempladas en los supuestos anteriores para las cuales esté habilitado por razón de la titulación, o si fuera necesario estar en posesión de dicha titulación para desempeñar la actividad profesional de que se trate.

Artículo 10.

1. A efectos de este Reglamento, se considera como profesional liberal independiente al Ingeniero Técnico Agrícola que, total o parcialmente, ejerce su profesión sin estar sometido a relación funcionarial, estatutaria o laboral ni a las condiciones de un contrato, ya sea individualmente o en colaboración con uno o varios compañeros de profesión u otros profesionales técnicos debidamente colegiados.
2. Los Ingenieros Técnicos Agrícolas podrán acceder al ejercicio libre de la profesión asociándose entre sí o con otros profesionales técnicos de forma permanente u ocasional, salvo que los estatutos de las entidades asociativas a cuyo nombre ejerzan contengan disposiciones contrarias a las Normas Deontológicas de Actuación Profesional o el resto de las normas generales o colegiales que regulan la profesión.

Artículo 11.

Cualquiera que sea la forma en que ejerza la profesión, el Ingeniero Técnico Agrícola llevará a cabo el cumplimiento de su función con plena autonomía e independencia de criterio, teniendo como norma de actuación la que le sea aplicable según la forma de ejercicio profesional, además de la normativa de carácter general, y asumiendo la entera responsabilidad de los actos que realice con independencia del estatuto jurídico al que personalmente pueda estar sometido.

Artículo 12.

Ningún Ingeniero Técnico Agrícola podrá, en el desempeño de su actividad profesional, actuar o aceptar empleo o puesto alguno que no esté en consonancia con las atribuciones, responsabilidades y condiciones establecidas para el ejercicio de la profesión, sometiendo cualquier duda que al respecto tuviere a la decisión de la Junta de Gobierno del Colegio al cual estuviere adscrito.

Artículo 13.

  1. Todo Ingeniero Técnico Agrícola deberá comunicar las colaboraciones que lleve a cabo con otros compañeros o profesionales técnicos cuando éstas sean ocasionales. En supuestos de colaboración habitual mediante cualquiera de las fórmulas asociativas establecidas en la Ley de Sociedades Profesionales, ésta deberá constar inscrita en el Registro de Sociedades Profesionales del Colegio.
  2. De no producirse la citada comunicación, se presumirá que existe colaboración entre dos o más Ingenieros Técnicos Agrícolas cuando tengan despacho conjunto, cuando por los órganos colegiales así se deduzca de indicios y características técnicas de los trabajos que realicen o cuando tal colaboración sea pública y notoria.

Artículo 14.

Los Ingenieros Técnicos Agrícolas podrán ejercer simultáneamente la profesión en cualquiera de las formas contempladas en el presente Capítulo, siempre y cuando no se incurra en supuestos de incompatibilidad legal o deontológica.

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