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Capítulo 4º

De las obligaciones generales

Artículo 15.

  1. Los Ingenieros Técnicos Agrícolas habrán de sujetarse en su actividad profesional a la normativa vigente, ya sea general o específica de la profesión, así como a la corporativa y a las disposiciones de este Reglamento, y en particular a la que regula el visado obligatorio de los trabajos profesionales suscritos como Ingeniero Técnico Agrícola cuando éste sea obligatorio conforme a lo dispuesto en la normativa vigente o cuando fuera solicitado expresamente por su cliente o por las administraciones públicas actuando como tales.
  2. Los Ingenieros Técnicos Agrícolas deberán recabar información acerca de la normativa citada en el apartado anterior y las reglas deontológicas a las cuales quedarán sometidos en el ejercicio de una actividad específica, debiendo proporcionar dicha información la Junta de Gobierno, especialmente en caso de nueva incorporación.
  3. En aplicación del Derecho comunitario, el Ingeniero Técnico Agrícola de un Estado Miembro de la Unión Europea estará obligado a respetar la Deontología de un Colegio del Estado Miembro en el que el Ingeniero Técnico Agrícola realice una actividad profesional transfronteriza.

Artículo 16.

La infracción por acción u omisión de los preceptos de este Reglamento constituirá falta de ética profesional y podrá dar lugar a la iniciación de procedimiento disciplinario, según los trámites previstos en los Estatutos Generales o Particulares y de conformidad con la tipificación de infracciones y graduación de sanciones establecida en ellos.

Artículo 17.

En todo caso, el ejercicio libre de la profesión, ya sea como profesional liberal independiente o bajo fórmulas societarias, se llevará a efecto en régimen de libre competencia y sin incurrir en competencia desleal.

Artículo 18.

  1. El Ingeniero Técnico Agrícola deberá guardar confidencialidad y secreto en las cuestiones profesionales que conozca como consecuencia de la relación de confianza con sus clientes, y no podrá utilizar la información de que disponga en perjuicio de los mismos, salvo autorización expresa o en los casos en que la Ley o los órganos disciplinarios del Colegio le obliguen a ello.
  2. El secreto profesional regulado en el apartado anterior abarca a los hechos, datos, métodos o procesos que el Ingeniero écnico Agrícola conozca por la relación de confianza con sus clientes, así como a la información sobre los mismos.
  3. El secreto profesional deberá ser guardado por todos los componentes del colectivo en caso de ejercicio asociativo de la Ingeniería Técnica Agrícola, extendiéndose asimismo al personal al servicio de aquel y a cualquier otra persona que colabore en la actividad profesional.
  4. En el caso de que un encargo profesional pueda suponer la revelación y consiguiente violación del secreto profesional, el Ingeniero Técnico Agrícola no podrá aceptarlo sin la autorización expresa del posible perjudicado.
  5. El deber de secreto profesional permanece incluso después de haber cesado en la prestación de los servicios a los clientes, sin que esté en ningún caso limitado en el tiempo.

Artículo 19.

  1. El Ingeniero Técnico Agrícola deberá actuar con la debida competencia profesional y dedicación adecuada al trabajo que se haya comprometido a realizar. No deberá aceptar mayor número de cargos ni de encargos que aquellos que pueda atender adecuadamente o que superen los medios técnicos de que disponga.
  2. Habrá de comportarse con honestidad, veracidad, dignidad, integridad y diligencia en sus actuaciones profesionales. No podrá descuidar las obligaciones que como profesional haya contraído, respetando en todos los casos, incluso el de cese, la normativa legal, y en particular la estatutaria y reglamentaria.
  3. Deberá asumir la responsabilidad legal derivada de sus actuaciones y la de orden profesional inherente a la aceptación del trabajo, debiendo abstenerse de dicha aceptación cuando por cualquier causa no esté en condiciones de realizarlo eficazmente. 4. Cuando actúe en misión de experto, perito o jurado, o cuando, en alguna de sus distintas esferas de actuación, deba expedir cualquier tipo de certificación, apoyará su criterio en aquellos hechos probados que así lo justifiquen y procurará exponerlo con precisión, rigurosidad e inteligibilidad para sus receptores, ya sea oralmente o por escrito.
  4. No podrá alegar como excusa para eludir el exacto cumplimiento de sus obligaciones relación alguna de tipo familiar, de amistad o profesional, ni ampararse en esas relaciones para auxiliar a otro compañero en el incumplimiento de sus deberes profesionales o de los que derivaren de expedientes disciplinarios.
  5. Le estará prohibido a todo Ingeniero Técnico Agrícola la cesión de deberes profesionales en subordinados o en otros profesionales, siempre y cuando tal transferencia comporte el ejercicio de funciones para las que estos no estén legalmente capacitados.

Artículo 20.

  1. En las relaciones con otros profesionales, el Ingeniero Técnico Agrícola, en el marco de su actividad profesional, deberá de actuar con absoluta independencia de criterio respecto de las cuestiones que son de su única responsabilidad, y con espíritu de colaboración y participación en las atribuciones compartidas o en aquellas en que se le requiera su opinión, sin menoscabo de su profesionalidad.
  2. El incumplimiento de la obligación establecida en el apartado anterior no podrá ser justificado por la existencia de presiones de ningún tipo, independientemente de su origen y procedencia.

Artículo 21.

  1. Los Ingenieros Técnicos Agrícolas se abstendrán de dar cobertura profesional a aquellas actuaciones que no vengan cubiertas de la correspondiente habilitación legal, así como a las realizadas sin estar en posesión de la titulación habilitante y otras que puedan constituir supuestos de intrusismo profesional, debiendo en todo caso poner en conocimiento del Colegio los actos de tal naturaleza de que tuvieran noticia.
  2. Se considerará intrusista a la persona física o jurídica que, sin reunir las condiciones legales para el ejercicio de la profesión de Ingeniero Técnico Agrícola, actúe en trabajos propios de ella.

Artículo 22.

Los Ingenieros Técnicos Agrícolas no podrán procurarse trabajo profesional mediante comisiones u otras ventajas análogas que pudieran conceder u obtener de terceras personas, cuando ello vaya en detrimento de su independencia en la actuación profesional o en menoscabo de oportunidades o intereses anteriores de otros compañeros.

Artículo 23.

Habida cuenta de que toda actividad profesional, en vistas a la captación de clientes potenciales, precisa de la correspondiente publicidad, el Ingeniero Técnico Agrícola podrá utilizar cuantos medios y técnicas publicitarias estime convenientes, sin más restricciones que las impuestas en la Ley 34/1988, de 11 de noviembre, General de Publicidad, y en el resto de la normativa que sobre la materia se promulgue.

Artículo 24.

El Ingeniero Técnico Agrícola que actúe representando a la profesión en sus propias instituciones, así como en jurados, comisiones, tribunales o cualesquiera otras instancias o foros, deberá cuidar de tener el debido conocimiento de los asuntos que hayan de tratarse, informándose al respecto con la antelación necesaria y con la mayor amplitud posible, a fin de que su actuación esté siempre en consonancia con la representación que ostenta, apoyando su criterio en razones suficientes que lo justifiquen.

Artículo 25.

El Ingeniero Técnico Agrícola en quien concurra cualquier tipo de vinculación con la Administración Pública, o con empresas o sociedades que presten un servicio público, se abstendrá del empleo de medios, facilidades o prerrogativas inherentes a su cargo o situación, tanto en provecho propio como de terceros.

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